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Distribución competencial en materia de asociaciones

La asociación es aquella organización mediante la cual una pluralidad de personas se unen para la consecución de un fin común (F. CAPILLA RONCERO). La persona jurídica de tipo asociativo requiere una pluralidad de personas, un fin que ha de ser posible, lícito y determinado, y una organización (L. DÍEZ-PICAZO). Dentro de esta definición genérica se comprende tanto las asociaciones sin finalidad lucrativa como las sociedades que persiguen una ganancia (mercantiles y civiles). Sin embargo, en sentido estricto, la expresión ’asociación’ se refiere únicamente a aquéllas que no están presididas por ánimo de lucro, es decir, no persiguen la obtención de un beneficio repartible entre sus socios. En efecto, de los arts. 35 y 36 del C.C. también se puede desprender este doble sentido del término asociación. El art. 35-1 C.C. contempla las asociaciones de ’interés público’, mientras que los arts. 35-2 y el 36 hablan de asociaciones de ’interés privado’ o ’sociedades’, remitiéndose a las disposiciones legales correspondientes para la adquisición de personalidad jurídica. El criterio de distinción radica en la distinta condición del interés que las caracteriza; de este modo, la Ley 24 de diciembre de 1964 constituye el régimen general de las asociaciones, que no sean sociedades, identificando asociación de ’interés general’, con la asociación sin ánimo de lucro

Tirant lo Blanc

Autor: Monfort Ferrero, María Jesús
Serra Rodríguez, Adela
Resum: La asociación es aquella organización mediante la cual una pluralidad de personas se unen para la consecución de un fin común (F. CAPILLA RONCERO). La persona jurídica de tipo asociativo requiere una pluralidad de personas, un fin que ha de ser posible, lícito y determinado, y una organización (L. DÍEZ-PICAZO). Dentro de esta definición genérica se comprende tanto las asociaciones sin finalidad lucrativa como las sociedades que persiguen una ganancia (mercantiles y civiles). Sin embargo, en sentido estricto, la expresión ’asociación’ se refiere únicamente a aquéllas que no están presididas por ánimo de lucro, es decir, no persiguen la obtención de un beneficio repartible entre sus socios. En efecto, de los arts. 35 y 36 del C.C. también se puede desprender este doble sentido del término asociación. El art. 35-1 C.C. contempla las asociaciones de ’interés público’, mientras que los arts. 35-2 y el 36 hablan de asociaciones de ’interés privado’ o ’sociedades’, remitiéndose a las disposiciones legales correspondientes para la adquisición de personalidad jurídica. El criterio de distinción radica en la distinta condición del interés que las caracteriza; de este modo, la Ley 24 de diciembre de 1964 constituye el régimen general de las asociaciones, que no sean sociedades, identificando asociación de ’interés general’, con la asociación sin ánimo de lucro
Accés al document: http://hdl.handle.net/2072/296542
Llenguatge: spa
Editor: Tirant lo Blanc
Drets: Tots els drets reservats
Matèria: Persones jurídiques -- Congressos
Juristic persons -- Congresses
Associacions, institucions, etc. -- Congressos
Associations, institutions, etc. -- Congresses
Dret civil -- Congressos
Civil law -- Congresses
Títol: Distribución competencial en materia de asociaciones
Tipus: info:eu-repo/semantics/conferenceObject
Repositori: Recercat

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